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¿Cómo funciona el Habeas Corpus en España?

El habeas Corpus es un término que desconoce mucha gente y que por diversos motivos he decidido exponerlo aquí. Toda la info obtenida ha sido recopilada de varias webs de internet.

Procedimiento habeas corpus

El término Habeas Corpus significa llevar o bien poner de manifiesto a una persona. El art. ciento setenta y cuatro CE recoge el derecho de toda persona que se considere ilegalmente detenida a pedir a la autoridad judicial que se incoe el procedimiento habeas corpus.

Dicho procedimiento está regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de veinticuatro de mayo (LOHC). En tal Ley se instituye un procedimiento espacial y sumario que garantiza el derecho esencial a la libertad personal.

El artículo 1 de la LO 6/84 define el habeas corpus como el procedimiento a través de el que se va a poder proceder a la inmediata puesta a predisposición judicial de cualquier persona ilegalmente detenida.

Conforme lo previsto en el art. cinco.4 del Acuerdo Europeo de Derechos Humanos, si bien dicho procedimiento esté de manera expresa regulado, somos el único país de Europa, así como Inglaterra y Portugal, que sostiene este procedimiento para detenciones ilegales.

En el Preámbulo de la LO 6/84, se fija la meta del procedimiento que no es otro que establecer un antídoto eficiente y veloz para aquellos ocasionales supuestos de detenciones que no estén justificadas desde la perspectiva de la legalidad o bien que se desarrollen en condiciones de ilegalidad. Por consiguiente, el procedimiento se configura como una comparecencia del detenido frente al Juez, que deja al ciudadano privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o bien de las condiciones de exactamente la misma, con el propósito de que el Juez resuelva sobre si exactamente la misma se ajusta a derecho.

El procedimiento se inspira en 4 principios que se recogen en el preámbulo de la Ley:

● Agilidad: procedimiento sumario y veloz, que debe resolverse en el plazo de veinticuatro horas.

● Sencillez: carente de formalismos, deja una comparecencia verbal, no siendo preciso la intervención de procurador ni letrado, con esto lo que se está facilitando es el acceso al procedimiento de cualquier ciudadano.

● Generalidad: ningún particular o bien agente de la autoridad va a poder sustraerse al control judicial de la detención, ni tan siquiera en el campo militar.

● Universalidad: no solo para supuesto de detenciones ilegales, sino más bien asimismo para aquellos supuestos que siendo detenciones en un inicio legales, se sostienen o bien alargan en condiciones de ilegalidad.

En el apartado segundo del artículo primero, se recogen los presuntos de personas ilegalmente detenidas:

Las que lo fueren por autoridad, agente de exactamente la misma, funcionario público o bien particular, sin que concurran los presuntos legales, o bien sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos demandados por las leyes.
Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o bien sitio.
Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes si, trascurrido exactamente el mismo, no fueran puestas en libertad o bien entregadas al juez más cercano al sitio de la detención.
Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.
Ahora, pasamos a examinar cada uno de ellos de estos supuestos:

En el apartado a) se hace referencia a las detenciones que se practican con desatención a lo establecido en la ley, con incumplimiento de requisitos y formalidades.
El apartado b) se podría referir a aquellos internamientos en centros siquiátricos de personas infringiendo los requisitos establecidos en la ley.
En este supuesto, en el apartado c) se recoge asimismo el presunto de detención ilegal cuando se sobrepasa en el plazo legal.
En un caso así, el apartado d) se refiere a supuestos de detenciones en los que se violan los derechos del detenido recogidos en los arts. ciento setenta y tres CE y quinientos veinte y siguientes de la LECrim.
Entonces, podemos acabar, que a fin de que pueda instarse el procedimiento de habeas corpus es totalmente precisa la existencia de una detención, entendida como cualquier privación de la libertad ambulatoria de una persona, en cualquiera de sus formas.

"Toda persona privada de libertad que considere que lo ha sido ilegalmente puede asistir al procedimiento de habeas corpus" STC, de cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco. Esto quiere decir que en ningún caso los funcionarios de policía van a poder abstenerse al ejercicio de tal procedimiento cuando es pedido por persona legitimada, puesto que a quien corresponde decidir sobre la legimitad o bien ilicitud de la detención es al Juez.

Competencia 

"Es eficiente para conocer la petición de habeas corpus el Juez de Instrucción del sitio en que se halle la persona privada de libertad; si no constare, el del sitio en que se genere la detención, y, en defecto de los precedentes, el del sitio donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido".

"Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los presuntos previstos en el art. quinientos cincuenta y dos CE, el procedimiento va a deber seguirse frente al Juez Central de Instrucción pertinente".

"En el campo de la jurisdicción militar va a ser eficiente para conocer de la petición de habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención".

Por lo tanto, de modo general, el Juez eficiente para conocer del proceso de habeas corpus va a ser el Juez de Instrucción, es lo que se llama la competencia objetiva. Se recogen 2 excepciones:

Si la detención lo es por la supuesta comisión de delito de terrorismo, en tal caso la competencia se encuentra en el Juez Central de Instrucción.
En el campo rigurosamente castrense la competencia la tiene el Juez Togado Militar territorial, conforme lo establecido en el art. sesenta y uno.3 LO 4/1987, de quince de julio, reguladora de la Jurisdicción Militar.
En lo que se refiere a la competencia territorial, conforme el art. dos.1 LO 6/84, se establecen 3 fueros: el Juez de Instrucción del sitio en que se halle la persona que está privada de libertad, el del sitio donde se genera la detención de dicha persona, y en defecto de las precedentes, el del sitio donde se hayan tenido las últimas noticias.
 

Iniciación

Pueden instar el procedimiento de habeas corpus:

● El privado de libertad, su cónyuge o bien persona unida por equivalente relación de afectividad; descendientes, ascendentes, hermanos y, en su caso, respecto los menores y personas inútiles, sus representantes legales.

● El Ministerio Fiscal.

● El Defensor del Pueblo.

● De oficio, el Juez eficiente.

Si bien no está recogido de modo expreso, tácitamente el Tribunal Constitucional ha considerado que si bien el letrado del detenido no figure entre el abanico de las personas legitimadas para pedir la incoación del procedimiento, sí posiblemente lo haga, conforme STC 224/1998, de veinticuatro de noviembre, donde se asevera que es válida la petición de incoación del procedimiento por el letrado del detenido, cuando actúa en su nombre y bajo su orden. Véase asimismo STC 61/2003, de veinticuatro de marzo.

Contenido 

Si el procedimiento se empieza a instancia de parte, por persona legitimada diferente del propio detenido, se va a poder hacer verbalmente o bien por escrito, a través de comparecencia, sin precisar procurador ni letrado, conforme se establece en el referido artículo.

En el escrito de comparecencia se va a hacer constar:

● Nombre del detenido y del demandante, y asimismo la coyuntura legitimadora.

● El sitio donde se encuentre privado de libertad, la autoridad o bien persona bajo cuya custodia se halle cuando fueren conocidos, y demás circunstancias que puedan ser de interés.

● El motivo por el que se pide el habeas corpus.

El motivo por el cual se pide el procedimiento puede estar basado en razones sustantivas (no existencia de delito, no participación del privado de libertad en exactamente el mismo), o bien por razones de clase adjetivas (transgresión de algún derecho del detenido, irregularidades en la manera de realizar la detención, etcétera).

Obligación del funcionario bajo cuya custodia se halle el detenido

Si el detenido insta la iniciación del procedimiento manifestando su deseo de que sea revisada su situación, la autoridad, agente o bien funcionario público bajo cuya custodia se halle el detenido, tiene la obligación de dar traslado inmediato de exactamente la misma al juez de instrucción eficiente.

En ningún caso la policía judicial va a poder no dar trámite a la petición del procedimiento, aun si bien no concurran los requisitos demandados, puesto que esta capacitad la tiene de modo exclusivo el juez eficiente. El incumplimiento de esta obligación puede acarrear responsabilidad penal (arts. quinientos treinta y quinientos treinta y dos CP), disciplinaria, o bien apercibimiento del juez.

Admisión del procedimiento 


En esta fase, el Juez examinará la concurrencia de los requisitos precisos (competencia, legitimidad de las partes, legimitad de la detención) para su tramitación, dando traslado de lo referido al Ministerio Público. Más tarde, a través de auto motivado, va a acordar la iniciación del procedimiento, o, rechazará la petición habeas corpus por ser improcedente. El auto va a ser notificado al Ministerio Fiscal. Contra la resolución manada del juez no cabe recurso. Sin embargo lo precedente, cabe interponer el recurso pertinente frente al Tribunal Constitucional, siempre y cuando por el interesado se encuentra instado la reforma del auto de denegación de la tramitación del procedimiento por el juez.

Conforme ha tenido ocasión de exponer, el insigne GIMENO SENDRA, en esta primera fase de aceptar o bien no la incoación del habeas corpus, no existe patentiza ninguna. Es por esta razón, que dado a que los pilares esenciales del ordenamiento jurídico son la libertad y la justicia, el juez eficiente debe iniciar el procedimiento si hay alguna duda rayana en la certidumbre sobre tal demanda. De esa forma, asimismo daría cumplimiento al derecho que tiene toda persona a la tutela judicial eficaz, recogido y contemplado en el art. veinticuatro.1 CE.

 

Incoación del procedimiento


Cuando el juez acuerde el comienzo del procedimiento, optará por pedir al funcionario bajo cuya custodia se halle el detenido a fin de que este comparezca en sede judicial, o va a ser exactamente el mismo juez quien se persone en el sitio de la detención.

En supuestos graves, el juez va a poder asistir al centro de detención y también comenzar las diligencias de prevención para aclarar las circunstancias concurrentes en el caso. Asimismo va a poder ordenar le sean entregadas las diligencias practicadas por funcionarios de policía judicial, e inclusive ordenarles que sigan con la práctica de las diligencias que sean oportunas.

En aquellos supuestos en que coincidan en el sitio de custodia el juez eficiente para conocer la causa que se está instruyendo y el juez eficiente para solucionar la demanda sobre una presunta detención ilegal, se comprende que va a ser este último quien va a deber hacerse cargo de las diligencias actuadas y del detenido, con la intención de solucionar la legalidad o bien ilegalidad de la detención.

La primera cosa que va a hacer el juez va a ser escuchar al privado de libertad en sus alegaciones, asimismo a su letrado y al Ministerio Fiscal; después va a oír a la autoridad, agente o bien funcionario público que hubiere ordenado la detención para, por último, escuchar al funcionario bajo cuya custodia se halle el detenido. A todas y cada una de las partes, les transmitirá el contenido de lo manifestado por el privado de libertad.

Entonces, el juez practicará las pruebas de las que disponga y va a ordenar las que sean procedentes, para solucionar en el plazo de veinticuatro horas, desde el momento en que fue dictado el auto de incoación.

Resolución del procedimiento

Practicada toda la prueba obrante en las actuaciones y terminado el plazo de alegaciones, el juez emitirá auto suficientemente motivado, que va a poder ser estimatorio o bien desestimatorio del procedimiento. De forma que, si el juez estima que no se dan los presupuestos recogidos en el art. 1 de la Ley Orgánica habeas corpus, va a acordar el fichero de lo actuado y declarará procedente y de conformidad con la ley la privación de libertad y las circunstancias lindantes a exactamente la misma.

No obstante, en el caso de que el juez verifique que concurre alguna circunstancia del art. 1 LOHC, va a poder convenir una de las próximas medidas:

Puesta en libertad del detenido, si lo estaba ilegalmente, tanto en los presuntos en que el privado de libertad fue detenido sin concurrir los requisitos demandados por el ordenamiento jurídico, como aquellos casos en que estuviesen ilícitamente internados en cualquier establecimiento o bien sitio.
Asimismo va a poder pactar que prosiga la privación de libertad mas, si fuere preciso, en diferente establecimiento o bien sitio, o bien bajo custodia de persona/s distinta/s a la/s anterior/es.
Puesta inmediata a predisposición judicial del detenido, si hubiere pasado el plazo legal de detención. En aquellos supuestos en que se supere el plazo objetivo (setenta y dos o veinticuatro horas) o bien el plazo subjetivo (cuando hayan concluido las diligencias policiales).
Fichero de las actuaciones, para supuestos de detenciones que se ajusten por entero a la legalidad. 

Testimonio

El juez va a tomar testimonio de las personas que sean parte con ocasión de una detención objeto a examen, asimismo con ocasión de la custodia de semejante privación de libertad. No todos y cada uno de los delitos de detención ilegal a efectos del habeas corpus van a formar delito. Pensemos, por poner un ejemplo, en la detención de una persona por existir motivos racionales de la participación del mismo en un hecho delictivo mas, más tarde, se verifica que tal persona no participó en los mismos; en un caso así se habría cometido una detención ilegal desde la perspectiva habeas corpus, lo que acarrearía la inmediata puesta en libertad del detenido, aunque no formaría delito de detención ilegal, pues la policía judicial operó, conforme lo establecido en el art. cuatro mil novecientos veinticuatro LECrim.

Si mediara demanda falsa o bien simulación de delito, se va a poder contestar penalmente por semejantes hechos, y además de esto se va a poder repercutir al demandante el pago de las costas judiciales.